Resumen: Robo con intimidación en casa habitada. Detenciones ilegales. Estimatoria parcial. Intervenciones telefónicas. La regulación del artículo 579 de la LECrim ha sido sustituida por la mucho más detallada contenida en los artículos 588 bis a y siguientes introducidos por la reforma operada por la LO 13/2015, en los que se hace referencia expresa a la necesidad de exposición detallada de los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia (artículo 588 bis b). A efectos del debido control de la intervención, no es necesario que el Juez reciba y proceda a la audición de todas las cintas grabadas, bastando con informes policiales suficientemente explicativos. La jurisprudencia ha diferenciado tres posibles supuestos básicos cuando se trata de la concurrencia de actos que pueden ser constitutivos de delitos de robo con intimidación y de detención ilegal. En primer lugar, cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce, exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito, incluyendo la huida del lugar. En este caso el delito de robo absorbe la privación de la libertad. En segundo lugar, cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo. Se trata de un concurso real de carácter medial. Y, en tercer lugar, cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo. Es un concurso real.
Resumen: En lo referente a las declaraciones incriminatorias de coimputados como prueba contra un acusado, el Tribunal Supremo ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna, carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. El órgano de casación puede revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. La inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior.
Resumen: Delito de asesinato. Se impugna la apreciación de la agravante de ensañamiento. Los informes periciales -en este caso, de autopsia- carecen de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal. Existencia de prueba de cargo bastante: los informes médicos acreditan que la mayor parte de las heridas ocasionadas a la víctima lo fueron mientras aún estaba con vida. Concurrencia de los elementos de la circunstancia cualificadora de ensañamiento. Inexistencia ed prueba sobre la cantidad exacta de alcohol que el acusado pudo consumir el día de los hechos. La prueba efectuada habla de consumo excesivo pero se llevó a cabo dos meses después. Además, la supuesta ingesta e alcohol es incompatible con la precisión con la que el acusado extrajo los ojos de la víctima de su cuenca sin dañar los párpados. Reglas de penalidad en casos de concurso medial. Concurso real o ideal en casos de robo y detención ilegal. Criterios jurisprudenciales para calificar el concurso como medial o como concurso real de delitos. Correcta y suficiente motivación del delito de asesinato, en atención a la virulencia de los hechos. Aunque el enorme número de cuchilladas propinadas fue tomada en consideración para apreciar el ensañamiento, es posible y admisible su gradación, a efectos de individualizar la pena.
Resumen: Art. 416 de la LECrim. Consecuencias de la negativa de la denunciante a declarar en juicio oral, imposibilidad de valorar lo declarado al formular la denuncia y lo declarado ante el juez instructor en fase sumarial. Por tanto en el presente caso ni el testimonio policial, ni la grabación, ni lo percibido en el escenario, ni la realidad fotografiada de las lesiones de la víctima, incluso dado el tiempo y lugar de su constatación, permiten inferir que precedió una amenaza, o retención coactiva de la víctima constituidas por actos que aquellos medios no pueden constatar. La inferencia adquiría fuerza de convicción, acorde a lógica y experiencia, si a aquellos datos se une lo que la víctima declaró. Pero ello implica prescindir de que tal declaración ha sido excluida, y correctamente excluida, del material a tomar en consideración, para justificar la condena. Testimonio de referencia de aquellos a quienes hizo manifestaciones quien no declara en juicio oral conforme a ese art. 416 de la LECrim. Los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de este.
Resumen: La causa era compleja, pero la duración se ha prolongado en exceso. Seis años en el enjuiciamiento es un plazo largo que el tribunal ha entendido debe compensar con la atenuación, criterio que no es irrazonable. La cualificación requiere una concurrencia de causas que revelen una trascendencia especial para compensar el daño producido al enjuiciamiento retrasado. En la causa, como el tribunal expone, se han tenido que practicar varias periciales y son mas de ocho las partes personadas que han retrasado las actuaciones procesales, lo que motiva la aplicación de la atenuación pero no con el carácter que insta el recurrente. El tribunal de instancia, siguiendo el Acuerdo de esta Sala, Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, incorpora por testimonio aquellas actuaciones, para poder realizar un efectivo control de la injerencia, lo que realiza ya con plena jurisdicción. Cuando las intervenciones iniciales, de las que se obtienen los datos que permiten la intervención telefónica seguida en la causa, proceden de otras actuaciones judiciales, esta Sala ha señalado que los acusados pueden cuestionar la validez de aquellas iniciales, como antecedente necesario de las que directamente les afectan, por lo que la acusación debe ocuparse de que consten los datos necesarios para su examen mediante el suficiente testimonio de aquellas. Ha exigido igualmente que la defensa plantee la cuestión en momento hábil para ello, de forma que permita la reacción de la acusación.
Resumen: Contenido de examen cuando se invoca en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Derecho a interrogar a los testigos. Supuestos excepcionales en los que, en ausencia del testigo, se puede tomar en cuenta sus declaraciones sumariales. Reconocimiento en rueda, tienen naturaleza de medios de investigación. Valor de la exhibición de fotografías. Se estima el motivo, al no habérsele cuestionado sobre la ratificación de los resultados de la rueda. Doctrina sobre las intervenciones acordadas en otros procedimientos que desvelan otros posibles hechos delictivos. Acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009. Interpretación. Teoría de los descubrimientos casuales. Organización criminal: prueba. Elementos de la organización criminal, según el artículo 570 bis del Código Penal. Necesidad de su estructura estable. Matización jurisprudencial en atención a la vaguedad de la definición legal: diferencia con la coautoría o coparticipación. Problemas concursales de la organización criminal con el subtipo agravado de pertenencia a organización del artículo 369 bis del Código Penal. Fundamento de la agravación para quien desempeña funciones de jefe. Individualización de la pena. Concurrencia de una atenuante muy cualificada. Dilaciones indebidas: fundamento. Necesidad de denunciar los periodos de paralización. Escuchas telefónicas: no es necesaria la audición en la vista oral. Identificación de la voz. Contenido del principio acusatorio. Incongruencia omisiva: requisitos.
Resumen: El TS declara que en la revisión de sentencias por aplicación de una legislación más favorable, para decidir qué régimen es más beneficioso, hay que tener en cuenta el Código Penal nuevo completo, así como el total de condenas impuestas al penado, lo que puede llevar a la necesidad de revisar alguna pena para propiciar la acumulación al amparo del art. 76 CP 1995, aunque individualmente considerada la condena pudiera ser más gravosa. De igual modo afirma que es rechazable una visión que atendiese solo a la penalidad asignada al delito concreto en uno u otro Código, sin tener en cuenta la ponderación del sistema de penalidad del concurso real (arts. 70 versus art. 76). Primero se convierten las penas en penalidades todas del CP de 1995, luego se opera con todas las penas mediante el art. 76 CP (Acuerdo del Pleno de 12-2-1998: el nuevo marco previsto en el art. 76 del vigente Código Penal que establece un periodo máximo ordinario de la pena de prisión de 20 años, solo será aplicable en los supuestos en que todos los delitos sobre los que podría operar la limitación se haya cometido bajo la vigencia del actual Código, o bien cuando, cometidos todos bajo la vigencia del anterior Código Penal de 1973, las penas hayan sido revisadas y adaptadas a lo previsto en el actual Código).
Resumen: Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley al modificar la composición de la Sala al inicio de la sesión del Juicio oral, sin comunicación a las defensas, lo que imposibilitó el ejercicio del derecho a la recusación cuando existía causa legal. Se pierde la imparcialidad cuando corresponde el enjuiciamiento de la causa a un Tribunal en el que dos de sus componentes acordaron deducir el testimonio que dio lugar al inicio de las actuaciones, siendo además el Magistrado Ponente el mismo en ambas ocasiones y donde las conclusiones valorativas de la resolución recurrida se obtienen esencial y primordialmente de la comparación entre las declaraciones de testigos y acusados en el primer proceso y de las manifestadas en el segundo, ahora con el rol cambiado. Cuando se deduce el referido testimonio, ya se han valorado los hechos que luego se enjuician, ya se ha tomado posición y ya se ha decantado por una de las posiciones enfrentadas, ya que su contacto previo con las pruebas ha determinado su resolución.
Resumen: La certeza sobre la verdad de la imputación se cohonesta, en el particular de la ausencia de voluntad no coaccionada, tanto por el crédito conferido al testimonio, cuanto porque, la asimetría de capacidad para la autodeterminación entre un personaje adulto como el acusado y una niña de once años, hace que la voluntad de esta pueda tenerse por intensamente limitada ante el protagonismo asumido por el mayor en la conducción de los acontecimientos. Le basta a este con apenas insinuar que en su decisión no admitirá negativas efectivas por ser evidente su disposición a neutralizarlas de raíz incluso por la fuerza o la amenaza de acontecimientos que causan temor en una víctima de tal edad. Como ocurre si anuncia que lo pretendido se hará sin miedo por el autor a una denuncia posterior ya que le afirma que su versión tendrá por las circunstancias personales mucha más credibilidad ante la familiar o cualquier otra persona. Tanto más si esa verbalización de la hegemonía se refuerza con el acto de llegar a atar a la menor o encerrarla dentro de un habitáculo (baño) de la habitación del hotel. La víctima se vio privada de una voluntad libre en el devenir de los hechos que se vio así obligada a soportar. La compulsión que ejerce sobre la voluntad de la menor es activa y va más allá de lo que pueda considerarse un mero prevalimiento más bien pasivo de la superioridad que ostentaba, por edad, fuerza y relación con la víctima. Llevó a cabo actos de fuerza activos inequívocos.
Resumen: Se impugna la aplicación del apartado 3 del artículo 183 del Código Penal. El relato de hechos probados habla de la penetración en el introito anal del menor, lo que entra dentro de ese apartado. El concepto de penetración no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas. El concepto de unidad natural de acción depende de la interpretación del tipo, esto es, depende de consideraciones normativas también. Requisitos de la unidad natural de acción. Diferenciación en algunas resoluciones entre los conceptos de unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. En el caso, el cese del acusado en su actividad es solo una interrupción derivada de la interferencia de un tercero. Se debió predicar unidad de acción. Doctrina sobre el concurso de delitos entre la detención ilegal y otros delitos. En el caso, hay concurso real porque, tras la agresión sexual, el acusado prolongó durante varias horas la privación de la libertad de la víctima, hasta que fue liberada por terceros.